La responsabilidad parental en un contexto transfronterizo

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La ejecutoriedad de los derechos de visita

 

Durante la elaboración del Reglamento se consideró extremadamente importante que los titulares de derechos de visita del menor pudieran ejecutar sus derechos de forma rápida y sencilla, en beneficio del menor y del titular de los derechos de visita.

  • Con arreglo al Reglamento, el término “derechos de visita” incluye el derecho a llevarse al menor a un país distinto al de su residencia habitual y, habitualmente, hace referencia a una situación en la que un progenitor tiene contacto con el menor, pero no es el encargado de la custodia.
  • Como el titular de los derechos de visita no es el progenitor encargado de la custodia, es importante que se garantice la protección de sus derechos en relación con el menor, para que este no pierda el contacto con uno de los progenitores, especialmente si viven en países distintos. La finalidad del Reglamento es garantizar que estos derechos de visita queden protegidos de manera efectiva en situaciones transfronterizas, de forma que ese contacto no se pierda.

La ejecución de una resolución en materia de derechos de visita queda muy clara en el artículo 41.

Artículos 41, apartado 1: El derecho de visita... concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen.

  • No hay argumentos de defensa ante el reconocimiento de una resolución que ha sido certificada.
  • La ejecución no exige ninguna declaración de fuerza ejecutiva.

Este procedimiento es más sencillo que el reconocimiento y la ejecución de otras resoluciones en virtud de Bruselas II Bis. Únicamente se aplica a las resoluciones que definen derechos de visita. El titular de los derechos de visita puede acudir a un órgano jurisdiccional extranjero para solicitar el procedimiento expeditivo si se cumplen determinados requisitos:

Requisitos que se deben cumplir para que se emita un certificado con arreglo al apartado 2 del artículo 41:

  • Cuando la resolución se hubiera dictado en rebeldía, el escrito de demanda se debe haber emitido con la suficiente antelación de manera que la persona no compareciente pueda preparar su defensa.
  • Se ha dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas.
  • Se ha dado posibilidad de audiencia al menor, si se hubiera considerado conveniente habida cuenta de su edad y grado de madurez.


Estos requisitos son comprobados por el órgano jurisdiccional de origen, el órgano jurisdiccional que dicta la resolución sobre derechos de visita. Aunque el órgano jurisdiccional que ha pedido el reconocimiento y la ejecución de la resolución supiera que hay un problema en el procedimiento que condujo a la resolución (por ejemplo, que un menor con la edad y el grado de madurez adecuados no ha tenido posibilidad de audiencia en el procedimiento), deberá reconocer y ejecutar la resolución si se ha emitido el certificado.